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sábado 31 de julio de 2010
Agricultura y ganadería ecológica. Reglamentos

Diferentes denominaciones recibe esta forma de agricultura y ganadería según el lugar del mundo dónde nos encontremos, aunque en todos los casos, el agricultor y/o ganadero, realizará sus labores empleando técnicas que minimicen el impacto de la actividad agrícola o ganadera ecológica en el medio ambiente.

AGRICULTURA ECOLÓGICA/BIOLÓGICA/ORGÁNICA, GANADERÍA ECOLÓGICA

Araceli Sánchez Sánchez.
Ingeniero Técnico Agrícola.
Master Universitario en Gestión y Conservación de la Naturaleza.

Diferentes denominaciones recibe esta forma de agricultura y ganadería según el lugar del mundo dónde nos encontremos, aunque en todos los casos, el agricultor y/o ganadero, realizará sus labores empleando técnicas que minimicen el impacto de la actividad agrícola o ganadera ecológica en el medio ambiente.

No hay que olvidar que es UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN agrario o ganadero, regulado con una normativa que define; las técnicas agronómicas, los insumos, los fertilizantes, los plaguicidas o el material vegetal autorizado en la producción de las fincas ecológicas. Y establece las medidas de control, para garantizar a lo largo de toda la cadena, desde el agricultor hasta la puesta a la venta en los mercados, las máximas garantías en el cumplimiento de esta normativa.

REGLAMENTACIÓN

El Reglamento CEE 2092/91, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, define el marco normativo bajo el cuál deben trabajar todos los agricultores y ganaderos ecológicos de todos y cada uno de los países de la Unión Europea.

El Reglamento CEE 2092/91 y sus posteriores modificaciones, forman un conjunto de documentos, numerosos, extensos y de estructura compleja que dificultan su manejo, ya que además, hay que añadir, que cubren todos los diferentes ámbitos de la producción de productos ecológicos; cultivos de cereales, hortícolas, frutales, etc., ganadería, industrias de manipulación, elaboración, piensos animales, comercialización, importación, etc.

El reglamento CEE 2092/91, es el gran desconocido para muchos de los productores, técnicos y profesionales del sector. Su completo y correcto conocimiento es una herramienta imprescindible para culminar con la venta de un alimento de producción ecológica con las máximas garantías de control, etiquetado y trazabilidad, para llegar a obtener la confianza del consumidor y con ello al final su lealtad hacia los alimento de producción ecológica.

Por todo ello como primer paso veo interesante hacer un extracto de las referencias de la normativa CEE 2092/91 relacionadas con la producción agrícola ecológica, dejando al margen las relativas a la ; producción ganadera, industrias elaboradoras , manipuladoras, comercializadoras, importadores, obligaciones de los organismos de control, etc.

UN NUEVO REGLAMENTO
REGLAMENTO (CE) NO 834/2007 DEL CONSEJO de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) NO 2092/91 (Ver Normativa)

El reglamento CEE 2092/91 se estructura en 16Artículos y en VIII Anexos, los más importantes para la producción agrícola son:

Artículo 5. ETIQUETADO
Artículo 10. INDICACIONES DE CONFORMIDAD
Artículo 8. SISTEMA DE CONTROL.
ANEXO I. PRINCIPIOS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA EN LAS EXPLOTACIONES
ANEXO II. A. FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO
ANEXO II .B. PLAGUICIDAS
ANEXO III. REQUISITOS MINIMOS DE CONTROL


Artículo 5. ETIQUETADO
Artículo 10. INDICACIONES DE CONFORMIDAD

En cualquier etiqueta de un envase de una fruta o verdura de producción ecológica deberá incluir las siguientes referencias que permitan al consumidor final identificar el producto:

• Se trata de sistema de producción agraria
• Código organismo de control
• La referencia de conformidad; Agricultura ecológica- Sistema de control CEE
o el logotipo europeo.

Un ejemplo sería de producto envasado

• MANZANAS DE CULTIVO ECOLÓGICO ó
• MANZANAS DE AGRICULTURA ECOLÓGICA ó
• MANZANAS DE PRODUCCIÓN ECOLOGICA
• ES-AN-00-AE. Asociación C.A.A.E
• Agricultura ecológica- Sistema de control CEE

Además de los datos obligatorios de identificación de operador, nombre, dirección, registro sanitario, registro de industria, categoría del producto, etc.

Artículo 8. SISTEMA DE CONTROL.

Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto agrícola vegetal no transformado con vistas a su comercialización deberá:

- notificar esa actividad a la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice dicha actividad.

- someter su empresa al régimen de control de autoridades de control designadas y/o por organismos privados autorizados que establezca cada Estado.

ANEXO I. PRINCIPIOS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA EN LAS EXPLOTACIONES

• Las parcelas deberán pasar un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de praderas, de al menos antes de su explotación como pienso procedente de la agricultura ecológica, en el caso de los cultivos vivaces distintos de las praderas, de al menos tres años antes de la primera cosecha. (existen excepciones).

La fertilidad y la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas, en primer lugar, mediante:

- el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado;

- la incorporación de estiércol procedente de la producción ganadera ecológica de conformidad con las disposiciones y cumpliendo las restricciones de no superar las 170 U de Nitrógeno por hectárea y año.

- la incorporación de cualquier otro material orgánico, convertido en abono o no, procedente de explotaciones cuya producción se atenga a las normas del presente Reglamento.


Excepcionalmente y como complemento podrán añadirse otros fertilizantes orgánicos o minerales, mencionados en el anexo II, en la medida en que:


-la nutrición adecuada del cultivo en rotación o el acondicionamiento del suelo no sean posibles mediante el cultivo de leguminosas, etc., e incorporaciones de estiércoles o materias orgánicas anteriormente mencionadas.

-con relación a los productos del anexo II relativos al estiércol o los excrementos animales: dichos productos sólo podrán utilizarse en la medida en que, en combinación con el estiércol al que se hace referencia estiércol de producción ecológica.

Para la activación del compost podrán utilizarse preparados apropiados basándose en vegetales o preparados a base de microorganismos, que no estén modificados genéticamente También podrán utilizarse, los llamados “preparados biodinámicos” a base de polvo de roca, estiércol de granja o vegetales.

Podrán utilizarse preparados apropiados a base de microorganismos, que no estén modificados genéticamente ,para mejorar el estado general del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos, cuando la necesidad de dicho uso haya sido reconocida por el organismo de control o la autoridad de control.

La lucha contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:

- selección de las variedades y especies adecuadas;
- un adecuado programa de rotación;
- medios mecánicos de cultivo;
- protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante medidas que los favorezcan (por ejemplo: setos, nidos, diseminación de predadores);
- quema de malas hierbas.

Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Anexo II.

ANEXO II. A. FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO

Condiciones generales aplicables a todos los productos:
- sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones del Anexo I,
- sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones de la legislación relativa a la puesta en el mercado y uso de los productos correspondientes aplicables a la agricultura en el Estado miembro en el que se emplee el producto
Designación Descripción de composición y condiciones de utilización.
Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente:
- Estiércol Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama).Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación de las especies animales.Únicamente procedente de ganaderías extensivas en el sentido del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3669/93 (2)
- Estiércol desecado y gallinaza deshidratada Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación de las especies animalesÚnicamente procedente la ganaderías extensivas en el sentido del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2328/91.
- Mantillo de excrementos sólidos de animales incluida la gallinaza, y estiércol compostado Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación de las especies animales.Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas
- Excrementos líquidos de animales (estiércol semilíquido, orina, etc.) Utilización tras una fermentación controlada o dilución adecuada.Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control.Indicación de las especies animales.Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas.

Designación Descripción de composición y condiciones de utilización.
-Residuos domésticos compostados o fermentados Producto obtenido a partir de desechos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás.Únicamente desechos vegetales y animales.Únicamente cuando se produzca en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro.Concentraciones máximas en mg/Kg. de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (IV): 0 (*)Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlSólo podrá utilizarse durante el período que finaliza el 31 de marzo del 2006
- Turba Utilización limitada a la horticultura (cultivo de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros)
- Arcillas (perlita, vermiculita, etc.)
- Mantillo procedente de cultivos de setas La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos de la presente lista.
- Deyecciones de lombrices (humus de lombriz) e insectos.
- Guano Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control.
- Mezcla compuesta de materias vegetales compostadas o fermentadas Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a la fermentación anaeróbica para la producción de biogás.Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Los productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación: - harina de sangre - polvo de pezuña - polvo de cuerno - polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado. - carbón de huesos - harina de pescado - harina de carne - harina de pluma- Lana - aglomerados de pelos y piel - pelos - productos lácteos Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlConcentración máxima en mg/Kg. de materia seca de cromo (VI): 0 (*)
(*) Límite de la determinación
Designación Descripción de composición y condiciones de utilización.
- Productos y subproductos orgánicos de origen vegetal para abono (por ejemplo: harina de tortas oleaginosas, cáscara de cacao, raicillas de malta, etc.)
- Algas y productos de algas En la medida en que se obtengan directamente mediante: i) procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración. ii) extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas, iii) fermentaciónNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Serrín y virutas de madera Madera no tratada químicamente después de la tala
- Mantillo de cortezas Madera no tratada químicamente después de la tala
- Cenizas de madera A base de madera no tratada químicamente después de la tala
- Fosfato natural blando Producto definido por la Directiva 76/116/CEE del Consejo (3), modificada por la Directiva 89/284/CEE (4)Contenido en cadmio inferior o igual a 90 mg/Kg. de P205
26666- Fosfato aluminocálcico Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEE (4)Contenido en cadmio inferior o igual a 90 mg/Kg. de P205Utilización limitada a los suelos básicos (ph>7,5)
- Escorias de defosforación Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Sal potásica en bruto (por ejemplo: kainita, silvinita, etc.) Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio Producto obtenido de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, y que también puede contener sales de magnesioNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Vinaza y extractos de vinaza Excluidas las vinazas amoniacales
- Carbonato de calcio de origen natural (por ejemplo: creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea, creta fosfatada, etc.).
- Carbonato de calcio y magnesio de origen natural (por ejemplo: creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molido, etc.)
- Sulfato de magnesio (por ejemplo: kieserita) Únicamente de origen naturalNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Solución de cloruro de calcio Tratamiento foliar de los manzanos, a raíz de una carencia de calcio.Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Sulfato de calcio (yeso) Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEEÚnicamente de origen natural
- Cal industrial procedente de la producción de azúcar Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control (Sólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo del 2002)
- Azufre elemental Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEENecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Oligoelementos Elementos incluidos en la Directiva 89/530/CEE (5)
- Cloruro de sodio Solamente sal gema Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Polvo de roca
(1) DO nº L 218 de 6.8.1991, p. 1.(2) DO nº L 338 de 31.12.1993, p. 26.(3) DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 21.(4) DO nº L 111 de 22.4.1989, p. 34(5) DO nº L 281 de 30.9.1989, p. 116.

B. PLAGUICIDAS

Condiciones generales aplicables a todos los productos que estén compuestos o que contengan las sustancias actividades siguientes:
- se utilizarán de acuerdo con los requisitos del Anexo I,
- sólo se utilizarán con arreglo a las disposiones específicas de la legislaciones sobre fitosanitarios aplicables en el Estado miembro en el que se emplee el productos *si procede(*)*

1. PRODUCTOS FITOSANITARIOS

I. Sustancias de origen vegetal o animal

Denominación Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
Azadiractina extraída de Azadirachta indica (Árbol neem) InsecticidaNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
(*) Cera de abejas Agente para la poda
Gelatina Insecticida
(*) Proteínas hidrolizadas AtrayentesSólo en aplicaciones en combinación con otros productos apropiados de la Parte B del Anexo II
Lecitina Fungicida
Extracto de nicotina (solución acuosa) de Nicotiana tabacum InsecticidaSólo contra los áfidos de los árboles frutales subtropicales (por ejemplo, naranjos, limoneros) y de plantas tropicales (por ejemplo plátanos); utilícese sólo al principio del período de vegetaciónNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control Sólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
Aceites vegetales (por ejemplo, aceite de menta, aceite de pino, aceite de alcaravea) Insecticida, acaricida, fungicida e inhibidor de la germinación
Piretrinas extraídas de Chrysanthemun cinerariaefolium InsecticidaNecesidad reconocida por el organismo de control
Quassia extraída de Quassia amara Insecticida y repelente
Rotenona extraída de Derris spp, Lonchocarpus spp y Terphrosia spp Insecticida. Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control


II. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas

Denominación Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
Microorganismos (bacterias, virus y hongos), por ejemplo, Bacillus thuringienses, Granulosis virus, etc. Únicamente productos que no se hayan modificado genéticamente de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo ( *)
( *) DO nº L 117 de 8. 5. 1990, p. 15

III. Sustancias que se utilizarán sólo en trampas y/o dispersores

Condiciones generales:
- las trampas y/o los dispersores deberán impedir la penetración de las sustancias en el medio ambiente así como el contacto de éstas con las plantas cultivadas,
- las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro

.Denominación Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
(*) Fosfato diamónico AtrayenteSólo en trampas
Metaldehído MolusquicidaSólo en trampas, que contenga un repelente de las especies animales superioresSólo se podrá utilizar durante el período que expira el 31 de marzo del.--2006
- Feromonas Atrayente; perturbador de la conducta sexualSólo en trampas y dispersores
Piretroides (sólo deltametrina o lambdacihalothrina) InsecticidaSólo en trampas con atrayentes específicosÚnicamente contra Batrocera oleae y Ceratitis capitata Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.

III Bis Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas.

Denominación Descripción, requisitos de composición, condiciones de utilización
Trifosfato férrico Molusquicida

IV. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica

Denominación Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
Cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, sulfato de cobre tribásico u óxido cuproso Fungicida Hasta el 31 de diciembre de 2005, con un límite máximo de 8 Kg. de cobre por hectárea y año, ay a partir del 1 de enero del 2006 hasta 6 Kg. de cobre por hectárea y año, sin perjuicio de una cantidad más pequeña si existen condiciones específicas en la legislación general sobre productos fitosanitarios en el estado miembro en el que se vaya a aplicar del producto que sí lo exijanEn el caso de cultivos perennes, los Estados miembros podrán establecer, como excepción al apartado anterior, la aplicación de los niveles máximos a las siguientes condiciones:- la cantidad total máxima utilizada desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 no sobrepasará los 38 g de cobre por hectárea.- Desde el 1 de enero de 2007, la cantidad máxima que podrá utilizarse cada año por hectárea se calculará restando las cantidades realmente utilizadas a lo largo de los cuatro años anteriores de la cantidad máxima total igual a, respectivamente, 36,24,32, y 30 Kg. de cobre por hectárea para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y los años siguientes.Necesidad reconocida por el organismo de inspección o la autoridad de control
(*) Etileno Desverdizado de los plátanos
Sal de potasio rica en ácidos grasos (jabón suave) Insecticida
(*) Alumbre potásico (Kalinita) Impide la maduración de los plátanos
Polisulfuro de cal (Polisulfuro de calcio) Fungicida, insecticida, acaricidaNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
Aceite de parafina Insecticida, acaricida
Aceites minerales Insecticida, fungicidaSólo en árboles frutales, vides, olivos y plantas tropicales (por ejemplo plátanos)Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
Permanganato de potasio Fungicida, bactericidaSólo para árboles frutales, olivos y vides
(*) Arena de cuarzo Repelente
Azufre Fungicida, acaricida, repelente
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios

ANEXO III. REQUISITOS MINIMOS DE CONTROL
CONTROL INICIAL

El operador, realizará y firmará una declaración.
- descripción completa de la unidad y/o de los locales y/o de la actividad,
- establecer todas las medidas cumplimiento del Reglamento y los compromisos :etiquetado, normas de producción.
- aceptar, infracción retirada y/o suspensión de la indicación

Dicha declaración deberá ser comprobada por el organismo o autoridad de control que elaborará un informe señalando las posibles deficiencias e incumplimientos. El operador también tendrá que firmar dicho informe y adoptar las medidas correctoras

VISITAS DE CONTROL

Como mínimo una vez al año control físico completo de las unidades de producción/elaboración u otros locales podrá tomar muestras cada visita deberá elaborarse un informe de inspección, visitas aleatorias de inspección, especialmente existir riesgos

CONTABILIDAD DOCUMENTADA

Registro de existencias y un registro financiero, la naturaleza y las cantidades de todas las materias adquiridas y de la utilización, la naturaleza, las cantidades y los destinatarios documentos justificantes equilibrio entre las entradas y las salidas

ENVASADO Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS A OTRAS UNIDADES O LOCALES DE PRODUCCIÓN/ ELABORACIÓN.

Etiqueta o documento de acompañamiento, incluir información transportista .En los envases, recipientes o vehículos imposibilite la sustitución de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, etiqueta.
- el nombre y la dirección del operador
- nombre del producto, referencia al método de producción ecológica;
- el nombre y/o el número de código del organismo o autoridad de control, lote